Es cierto que el hecho de declarar como investigado (la nueva terminología de la Ley en sustitución del antiguo imputado) ante un juez no supone ni prejuzga el resultado de la investigación. Es más, la calidad de investigado viene a preservar el derecho fundamental, consagrado por la Constitución, a la presunción de inocencia, por lo que el sistema judicial pretende ser garantista de este derecho fundamental mediante la concesión de una serie de derechos de defensa a todo ciudadano que es llamado por la justicia.

Una vez aclarada la situación de esos directivos, la cuestión que más de uno habrá planteado a sus servicios legales es cómo es posible que los directivos, empleados de sus respectivas agencias, se puedan ver en tal tesitura. Al fin y al cabo, serían las agencias, en su caso, las que podrían haber cometido el delito por el que se les investiga. Probablemente más de uno habrá consultado si es posible que les pueda ocurrir a ellos, pensando como directivos pero, en definitiva, empleados.

La respuesta que habrán recibido la inmensa mayoría de ellos es que, efectivamente, desde el 1 de julio de 2015 el Código Penal, en su artículo 31 y 31 bis, establece que la responsabilidad penal por los delitos cometidos por las sociedades (personas jurídicas) recae en los administradores de la sociedad salvo que la sociedad y su órgano de administración hubiese implantado unas medidas de supervisión y control de las actividades de la propia sociedad y su personal.

Más de uno habrá llamado inmediatamente a sus colaboradores más cercanos para ponerles al corriente de la información recibida, y de si esas medidas están implantadas. Desgraciadamente, la respuesta habrá sido que hay medidas de control interno, códigos éticos, prácticas de buen gobierno, etcétera. Pero, aun así, a la pregunta concreta de “sí, todo eso está bien, pero ¿tenemos las medidas que exige la ley para eximirme de mi responsabilidad personal?”, la respuesta habrá sido en la inmensa mayoría de los casos que no. Que la responsabilidad penal del consejero delegado existe.

La siguiente cuestión que con seguridad se habrán hecho es qué es eso de “corrupción entre particulares”. La respuesta habrá sido que, efectivamente, también desde el 1 de julio pasado está penado tanto el recibir contraprestaciones por la adjudicación de un contrato, como el pagar por la adjudicación de un contrato. Es decir, tanto el que cobra como el que paga tienen responsabilidad criminal. Siendo, además, en este caso, la responsabilidad criminal del empleado, directivo o administrador que recibe o paga (Código Penal, en su artículo 286 bis).

CONTROLES

Y más de uno habrá pensado que en el mundo de la publicidad desde la época de Mad men y en los maravillosos finales de los 80 y mediados de los 90, los regalos, atenciones y demás han sido la manera de proceder. Y que ahora ya no es posible, porque los anunciantes compran directamente los medios, porque los controles de las multinacionales con sus códigos éticos y de conducta acompañados de los controles financieros, hacen imposibles estas prácticas.

Pero la realidad es que el artículo 286 bis no deja lugar a dudas en cuanto a qué conductas considera ser merecedoras de sanción penal. Es llamativo como incluye una referencia explícita a los clubes deportivos (¿futbol quizás?) y a sus deportistas.

Por todo ello, al margen del posible morbo que puede incitar la cuestión, no deja de ser un aviso a navegantes, porque la situación en que se encuentran ahora algunos, puede ocurrir a muchos otros si no se adoptan los controles y las prácticas adecuadas.

 

Íñigo Pastor es socio de Mazars & Asociados. Abogados y Asesores fiscales