Dos opiniones sobre la reciente sentencia dictada por el pleno del Tribunal Supremo favorable a Mitsubishi en el contencioso que, desde hace diez años, pendía sobre una campaña Mitsubishi Galant. Realizada por Remo, fue denunciada por la AUC (y reprobada por el jurado de Autocontrol) por entender que “constituía un atentado para la dignidad de las personas, incitaba a sus destinatarios a la violencia o, al menos, a llevar a cabo comportamientos antisociales, pues escenificaba la comisión de un acto reprochable desde aquel punto de vista y tipificado penalmente como ilícito”.

Alejandro Perales

“En asuntos como el de Mitsubishi, es importante la diferencia entre mostrar, incitar y provocar violencia”.

Tres consideraciones…


Comentar una sentencia que nos es contraria, y encima del Supremo, no es en principio plato de gusto, por no mencionar que también tiene sus riesgos. Comprendo el natural alborozo que la decisión en el caso Mitsubishi (decisión que contradice tanto lo señalado por Autocontrol como por las instancias judiciales previas) ha despertado en medios publicitarios, y soy consciente también de que es muy difícil ponerle peros sin parecer el aguafiestas que respira por la herida.


A pesar de todo ello, quisiera hacer tres breves consideraciones en torno a este asunto:

1. Que los mensajes publicitarios, en su dimensión expresiva o comunicativa, quedan protegidos por el artículo 20 de la Constitución es un principio que, al menos para mí, siempre ha estado claro. Ahora bien, del propio artículo 20 de la Constitución cabe deducir que no todas las expresiones se garantizan y se limitan del mismo modo. Por ejemplo, la obligada veracidad en el caso de la información parece difícilmente exigible en el caso de la opinión o de las manifestaciones artísticas. También queda prohibida la censura previa, y, sin embargo, existe en España autorización administrativa ex ante para los mensajes publicitarios en determinados sectores de oferta, sin que (hasta ahora al menos) se haya determinado su inconstitucionalidad.


2. En todo caso, el mencionado artículo 20 establece también limitaciones a la libertad de expresión en favor de la garantía de otros derechos constitucionales como los relativos a la intimidad, la imagen, la no discriminación, la seguridad o la dignidad de las personas. Al igual que en el mundo del periodismo, estamos hablando de la delgada línea roja que lleva a ponderar qué derecho debe primar en cada caso. Y, como es público y notorio, ahí hay sentencias del Supremo para todos los gustos, dicho sea con el mayor de los respetos.

3. En asuntos como el de Mitsubishi, es importante la diferencia entre mostrar, incitar y provocar violencia. Sin entrar en el análisis de este anuncio en concreto, la posibilidad de que la mostración de determinados actos violentos provoque un efecto de modificación de comportamiento convirtiendo a algunos receptores del mensaje en sujetos agresivos es, sin duda, una cuestión muy procelosa. Pero lo que en España viene prohibiendo la legislación vigente es la incitación a la violencia. Y lo que hay que plantearse es hasta qué punto el tratamiento humorístico o exagerado debe ser considerado como eximente de esa violencia mostrada o, por el contrario, como agravante, cuando por la vía de la broma se la banaliza, se da un tratamiento de complicidad positiva con el agresor y se cosifica a la víctima.

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Ricardo Pérez Solero

Debemos esperar que a partir de esta sentencia, las limitaciones que se pretendan imponer a la actividad publicitaria deban ser idóneas y proporcionadas”

… y dos razones


He de decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010, caso Mitsubishi, me ha causado una honda satisfacción.


Y ello por dos razones: la primera, porque la sentencia recoge la tesis que ha mantenido, desde que se aprobó la Constitución Española, el profesor D. José María de la Cuesta Rute contra viento y marea, y esta sentencia es, sin duda, el necesario reconocimiento que este profesor se merece por dedicar mucho tiempo y esfuerzo para “encajar” la publicidad en la Constitución.


La segunda, porque debemos esperar que a partir de esta sentencia, las limitaciones o restricciones que se pretendan imponer a la actividad publicitaria deban ser idóneas (en el sentido de adecuada para contribuir a la obtención del fin que la legitima) y además deberán ser proporcionadas (desde el punto de vista de contenido esencial del derecho restringido), como textualmente señala dicha sentencia. Es decir, cualquier restricción deberá ser necesaria para el interés público y razonablemente proporcionada.


Ahora bien, mucho me temo que estos principios van a ser olvidados fácilmente por quienes tienen la obligación de aplicar las múltiples restricciones que hoy tiene la comunicación comercial o para cuando se dicten nuevas normas restrictivas a la misma, sobre la base de que se trata de un único supuesto y que sus consideraciones no pueden desbordar el supuesto analizado. .


Por ello, considero que es muy importante, ante algunas actuaciones restrictivas que pretendan imponerse respecto del contenido de la comunicación comercial, agotar todas las instancias judiciales porque es básico que, aunque con un evidente retraso, los Tribunales reconozcan a la publicidad su importante función en un sistema económico como el que vivimos.
Me quedo pues, con lo que señala el Fundamento Jurídico Séptimo, que me permito reproducir textualmente:
“El mensaje publicitario prohibido exteriorizaba y hacía llegar a un destinatario una información relativamente útil….


Sin embargo, con razón sostiene la recurrente que la naturaleza ridícula de la situación, su contenido jocoso, el contraste y la incongruencia entre la aparente seriedad del personaje principal del anuncio y su absurda reacción convierten al mismo en inocuo e intrascendente “desde el punto de vista de los bienes que el Tribunal de Apelación se decidió a proteger.”
Sí. Comparto totalmente, en este supuesto, todos y cada uno de los razonamientos del Tribunal Supremo y espero que ellos sirvan para aplicar con mayor rigor y seriedad las restricciones actuales o futuras, en la comunicación comercial.